Titulares

OPINION: La acción y las garantías sindicales, el levantamiento del fuero.

Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 
Durante su período de vigencia, el fuero sindical puede ser levantado cuando aparece una de estas situaciones:
Si el trabajador incurre en uno de los hechos sancionados con el despido.
Si el beneficiario ejerce ilícitamente o abusivamente la libertad sindical o ejecuta, dirige o participa en una acción contraria a la seguridad del Estado o a las normas de la Constitución.
Sobre la competencia y el procedimiento, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que el despido de un trabajador protegido por el fuero debe ser sometido previamente a la Corte de trabajo con la finalidad de que la misma determine si obedece o no a su gestión, función o actividad sindical. En lugares donde no exista Corte de trabajo, el tribunal competente será la Corte de apelación en materia de trabajo, la cual deberá estar constituida por sus jueces togados y los dos vocales clasistas para conocer el asunto.
El empleador interesado debe apoderar a la Corte de trabajo mediante instancia en la cual se indicarán:
Nombre y domicilio del solicitante.
El nombre y las funciones sindicales del trabajador concernido.
Los hechos que se le imputan.
Las razones en que se basa la imputación.
Depositada la instancia en la secretaría de la Corte, su presidente fijará de inmediato la fecha en la cual será realizada la audiencia, la cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco días laborables a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El acto de citación encabezado con copia de la instancia será notificado a requerimiento del empleador por acto de alguacil comisionado por el presidente del tribunal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia debe mediar un día franco.
El día de la audiencia la Corte, reunida en Cámara de Consejo, después de oír alegatos del empleador y del trabajador, dictará resolución por la cual autorizará o negará el despido. Cualquier excepción o incidente que se presente durante el conocimiento de la solicitud de despido, debe ser fallado con la decisión que acepta o niega el despido, en un procedimiento rápido que no admite dilaciones y que prohíbe al juez reservarse su decisión por tratarse de una situación que debe ser esclarecida cuanto antes con la finalidad de preservar la armonía entre los interlocutores sociales. Al ser el auto dictado en instancia única no es susceptible de ser recurrida en apelación ni en oposición y, solo después de establecer la verdadera naturaleza jurídica de la decisión de la Corte de trabajo que autoriza o niega el despido del dirigente sindical, podrá determinarse con exactitud si la misma es o no susceptible de ser impugnada en casación. 
La Suprema Corte de Justicia en Corte de casación, sostiene que la decisión que autoriza o niega el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical no es una sentencia en única ni última instancia, sino "una simple resolución administrativa, que no tiene autoridad de cosa juzgada, por haber sido dictada en Cámara de Consejo", razón por la cual no puede ser impugnada mediante el recurso de casación.
Afirma el Dr. Alburquerque que los actos de administración judicial tienen por objeto asegurar el funcionamiento del servicio de la justicia o el buen desarrollo de la instancia, según los autores Jean Vincent y Serge Guinchard, por lo que pueden ser consideradas como actos de administración judicial: el acto por el cual el presidente del tribunal de trabajo asigna a una de sus salas el conocimiento de la demanda, la resolución por la cual el juez de la sala fija la fecha de audiencia, cancela el rol de audiencia o adopta medidas para preservar el orden en la audiencia, el acto por el cual se ordena la fusión de varios expedientes, etc.
Sobre si la ordenanza de la corte de trabajo que autoriza o niega el despido de un trabajador protegido por el foro puede ser catalogada como una "resolución administrativa", el Dr. Alburquerque considera que la misma no puede ser considerada como tal, y que se trata de un acto de naturaleza jurisdiccional que, después de confrontar los hechos alegados con la regla de derecho, establece si la situación jurídica en causa es o no correcta.
La decisión que pronuncia la corte puede ocasionar perjuicio si los derechos e intereses del empleador o del trabajador y, a menos que un texto legal lo prohíba expresamente, toda persona lesionada por la sentencia, ordenanza o auto de un juez puede recurrirla. La violación al fuero sindical es sancionable civilmente ante dos situaciones:
Cuando el despido es ejercido en perjuicio de un trabajador protegido por el fuero sindical, el desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente.
Cuando el empleador deje de observar el procedimiento especial de someter previamente el despido a la Corte de trabajo, el despido es nulo y no podrá terminarse el contrato.
La nulidad debe ser pronunciada por el juez de trabajo, y no puede ser cubierta ni descartada por el juez del fondo por el hecho de que la demanda se conozca después de haber expirado el período del fuero sindical o porque se compruebe que el trabajador ha incurrido en una falta grave.
El contrato de trabajo subsiste a la medida irregular: el empleador debe continuar pagando el salario y empleando al trabajador en su puesto, quien a su vez conserva el derecho de ejecutar sus labores y ganar su salario.
El trabajador perjudicado por el rompimiento ilegal del contrato no está obligado a probar la falta del empleador, pues el solo incumplimiento de la prohibición del desahucio o de la formalidad del despido implica una culpa, independientemente de toda intención o mala fe del empleador.
Como la nulidad es la sanción pronunciada por la ley, el juez no podrá declarar resuelto el contrato de trabajo por causa de desahucio o despido del trabajador; si lo hace, estaría violando la ley que dispone el mantenimiento del contrato, por lo que debe ser rechazada la demanda del trabajador protegido por el fuero sindical que reclame el pago de prestaciones laborales por el hecho de haber sido desahuciado o despedido sin cumplirse la autorización de la Corte de trabajo. Si el trabajador no quiere continuar, debe considerarse que ha tomado la iniciativa de romper el contrato de trabajo mediante el ejercicio del desahucio o de la dimisión.
Si el empleador resiste la decisión judicial que declara la nulidad del despido, habrá que ejecutarla forzosamente. Conforme la doctrina civilista, las obligaciones que tienen como objeto un acto corporal de la persona del deudor pueden ser objeto de la ejecución directa o en especie  o de la condenación a "astreintes", criterio que cobra mayor validez en el caso de la violación del fuero sindical, pues la aplicación del artículo 1142 del Código civil restablecería en beneficio del empleador la posibilidad de extinguir la relación laboral y de escapar a la nulidad de su decisión,  por lo que el trabajador protegido sería tratado como un asalariado ordinario.
La condenación a "astreinte" por día de retardo en cumplir la sentencia, será el remedio poderoso para vencer la resistencia patronal:
Tanto el juez de fondo como el presidente de la corte de trabajo en atribuciones de referimiento, pueden prescribir la medida: el primero en la sentencia que declara la nulidad del desahucio o del despido. El segundo puede ordenar todas las medidas que no colidan en una "contestación" seria o que justifique la existencia de un diferendo y "prescribir siempre las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita".
Antes de cualquier decisión sobre el fondo, el desahucio o el despido no autorizado de      un trabajador protegido por el fuero sindical permite al juez de los procedimientos ordenar la continuación del contrato, pues no solo hay urgencia en restablecer las posibilidades del ejercicio de la actividad sindical, sino además ausencia de "contestación" seria, pues el derecho del trabajador a la continuación del contrato no puede ser seriamente discutido. 
La continuación de la ejecución del contrato implica la obligación para el empleador de colocar al trabajador en su puesto de trabajo y de que éste pueda ejercerlo efectivamente.
En cuanto al tema sobre la remuneración e indemnización, el Dr. Alburquerque explica que el trabajador protegido por el fuero sindical que demanda la nulidad del desahucio o del despido puede exigir el pago de los salarios vencidos y sus accesorios hasta el día de la sentencia definitiva que pronuncia la nulidad, o podrá solicitar al juez de los referimientos la condenación a un "astreinte" por día de retardo en el cumplimiento de la decisión. Los salarios podrán ser reclamados ante el juzgado de trabajo por la vía penal.
El trabajador tendrá derecho a una indemnización reparadora por los daños y perjuicios recibidos, la cual no deberá ser menor al total de las prestaciones directas e indirectas normalmente devengadas durante la duración del período de protección. El sindicato afectado por la pérdida de uno de sus dirigentes tendrá derecho a reclamar en su propio nombre la reparación de los daños percibidos.

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